Propaganda encubierta viola disposiciones constitucionales: Martín Faz Mora

San Luis Potosí.- El Consejero Electoral, José Martín Faz Mora emitió un voto particular en contra del proyecto de acuerdo relativo a la resolución del procedimiento sancionador iniciado en contra del diputado federal por el   Partido Acción Nacional, Xavier Azuara Zúñiga, por considerar constituye un caso de propaganda encubierta con la finalidad de promoción personalizada del servidor público, prohibida por disposiciones constitucionales.

Durante la sesión del Pleno, el consejero electoral dio lectura al voto particular y dijo que del análisis de las características de la información difundida en los espectaculares, así como en la publicación de un artículo en la revista/diario digital Emsavalles.com y la entrevista radiofónica con el servidor público, así como del análisis del contexto de su difusión, existen elementos suficientes para dar por acreditada la existencia de propaganda encubierta, en los términos señalados Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-022/2010.

Detalló que dicha sentencia señala que “no deben permitirse posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita”.

Destacó que en el caso de la propaganda en la que aparecía la imagen del legislador potosino, se hicieron diversas acciones de investigación, tanto directas como indirectas, de las que no fue posible establecer la existencia de un vínculo contractual entre el medio de comunicación que difundió los materiales denunciados y servidor público alguno, así como tampoco determinar que se hubieran erogado recursos públicos con ese propósito, lo cual está debidamente acreditado en el expediente.

Sin embargo, mencionó que al no advertirse un vínculo comercial, se obvio un análisis integral o indagación sobre las características de los materiales, y el contexto de su difusión, concluyéndose que la difusión de los mismos fue producto de labores informativas o periodísticas.

Faz Mora dijo que desde su perspectiva de análisis, la disposición constitucional establecida en el artículo 134 párrafo octavo, define la propaganda expresamente prohibida, no solo en atención a su origen, sino también en relación tanto a su contenido como a su finalidad. Detalló que la promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia de si ésta fue perseguida por el propio servidor público beneficiado o por el medio de comunicación, o por ambos en forma simulada, sin establecer un análisis o investigación particular respecto de las características del material difundido y sin considerar otros elementos indiciarios que evidencian un posible fraude a la ley, con independencia de la ausencia de algún vínculo contractual o económico entre el servidor público señalado y el medio de comunicación a través del cual se difundieron los materiales.

El consejero electoral consideró que la utilización, tanto en la edición digital de la revista/diario digital como en los espectaculares donde ésta se promovía y que fueron contratados por la empresa de comunicación, de la misma fotografía que el servidor público utilizó en su propaganda electoral que le llevó a ocupar el cargo público que ostenta, así como la que utiliza en general, en las diversas actividades de promoción de sus actividades en cuanto servidor público, tal y como puede apreciarse en sus diversas redes sociales, tales como su perfil público de Facebook o su cuenta de twitter.

Expresó que la utilización de esa misma y precisa imagen, vinculada sin duda a la promoción personalizada y hasta al material de propaganda electoral utilizada por el actual servidor público, denota una finalidad específica que coincide con la expresa prohibición pretendida por la disposición constitucional en su artículo 134, párrafo octavo respecto de la promoción personalizada, en tanto finalidad de la propaganda proscrita.

Puntualizó que las publicaciones denunciadas no fueron producto de un ejercicio periodístico, sino que constituyen propaganda encubierta, con la finalidad de evadir prohibiciones expresas en la Constitución, que evidencian un posible fraude a la ley.